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miércoles, 14 de abril de 2021

Cuando los derechos humanos no son un interés del Estado (#CDE, #Alberto Espina, #Carabineros)

Fuente: Ciper Chile 10.04.2021 Por Claudio Nash Rojas


El autor analiza en detalle la posición que asumió el Consejo de Defensa del Estado en la demanda que interpusieron 22 personas que sufrieron daño ocular en los meses que siguieron al estallido social. Argumenta que el CDE hace una errada interpretación de los intereses del Estado al avalar la actuación e Carabineros, pues se enfoca sólo en proteger al fisco de pagar indemnizaciones cuando “los intereses del Estado también se defienden haciendo justicia a las víctimas”. Argumenta que una explicación para esta posición es que el consejo del CDE es nombrado por el presidente, quien designó allí a Alberto Espina, generando una compleja situación: “El CDE, que debe analizar la presentación de querellas por crímenes de lesa humanidad cometidos por agentes del Estado a partir del 18/O, está integrado por quien en ese minuto era ministro de defensa y, por lo tanto, pudiera verse involucrado en esas querellas. Es difícil imaginar un organismo con un mayor nivel de opacidad en su funcionamiento”, argumenta.

El lunes 5 de abril, a través de un reportaje de La Tercera, se conoció la respuesta del Consejo de Defensa del Estado (CDE), ante la demanda interpuesta por 22 de víctimas de daño ocular. Las personas acusan haber sido alcanzadas por uno o más perdigones de munición de escopeta antidisturbios o por cartucho de carabina lanza gases de Carabineros, en el marco del estallido social de octubre de 2019.

Bajo la pretensión de proteger los intereses pecuniarios del fisco de Chile, la respuesta del CDE asume, en los hechos, la defensa del actuar de Carabineros; también busca desvirtuar la demanda de indemnización (que en total asciende a $7 mil millones) y se niega a que Carabineros les ofrezca disculpas a las víctimas.

El enfoque que asume el CDE no puede ser aceptado porque tergiversa la historia, incumple con los compromisos internacionales en materia de derechos humanos y revictimiza a las personas que han sufrido un grave daño por parte del propio Estado de Chile.

A continuación, se analiza el fondo de la respuesta del Consejo de Defensa del Estado y también se busca contextualizar el rol que esta institución ha venido cumpliendo en materia de derechos humanos. Sobre esta base me parece que puede abrirse una discusión de fondo sobre el rol que cumple esta importante institución del Estado.


LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR FALTA DE SERVICIO

Frente a las graves, masivas y sistemáticas violaciones de derechos humanos que se dieron en Chile a partir del 18 de octubre de 2019, ampliamente analizadas en columnas anteriores, surgen una serie de responsabilidades para las Fuerzas Armadas, Carabineros y para las autoridades políticas encargadas de esas instituciones.

Hasta el momento, las consecuencias más notorias han sido aquellas de carácter político, discutidas en diversas acusaciones constitucionales en el Congreso; las administrativas, que ha ido estableciendo la Contraloría General de la República; y las penales. Además, está la responsabilidad internacional, que tiene dos dimensiones: por una parte, la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos y, por la otra, las responsabilidades penales individuales por crímenes internacionalmente castigados. Estas instancias aún no han sido activadas.

Finalmente, junto con estas responsabilidades, surgen aquellas de naturaleza civil. Es en este marco en el que se inserta el polémico escrito del CDE. El documento es una contestación a una demanda del año 2020 (causa rol C-11.302-2020, 15º Juzgado Civil de Santiago) sobre indemnización de perjuicios deducido por un grupo de víctimas de daño ocular.

Esta demanda indemnizatoria tiene como fundamento la figura de “falta de servicio”, la cual se configura cuando el Estado incumple con sus deberes y cuando los órganos del Estado actúan en forma inoportuna o defectuosamente, causando un perjuicio a los usuarios o destinatarios del servicio[1].

Es importante tener presente que son variados los casos que ha conocido la justicia chilena donde ha establecido la responsabilidad de Estado por actos en los que han incurrido miembros de las Fuerzas Armadas y Carabineros[2]. Por tanto, es un aspecto no controvertido que el actuar de las FFAA y de Orden pueden hacer incurrir en responsabilidad civil.

Lo que se va a discutir en el proceso ante el 15 Juzgado Civil es si el actuar de Carabineros en el uso de la escopeta antidisturbios y las carabinas lanza gases se adecuó a la normativa nacional e internacional relevante para estos efectos. En caso de que no se haya cumplido con dicha normativa, el Estado deberá responder de las consecuencias del daño causado y procederán las indemnizaciones correspondientes.

El pago de compensaciones económicas es parte de la reparación integral a que tienen derecho las víctimas y dichas indemnizaciones deben comprender aspectos como daño emergente, lucro cesante, daño inmaterial y afectación al proyecto de vida. Debemos recordar que las reparaciones por violaciones de derechos humanos deben cumplir con los estándares internacionales en la materia, a los que Chile se ha comprometido internacionalmente y son un mandato constitucional (arts. 5 y 6 Constitución Política).

En la demanda deducida por las víctimas de daño ocular se relatan, detalladamente, los hechos en los cuales estas sufrieron las lesiones, la normativa sobre el uso de armas menos letales y un pormenorizado análisis de los distintos incumplimientos a la normativa nacional e internacional en la que incurrieron agentes del Estado (Carabineros) que tuvieron como consecuencia los traumas oculares (daño) que no sólo han impactado en Chile, sino que al mundo entero. No es casual que todos los informes nacionales e internacionales sobre la situación de derechos humanos en Chile a partir del 18 de octubre hayan puesto énfasis sobre la cantidad de víctimas de trauma ocular que se produjeron en Chile.



LA INTERPRETACIÓN DEL CDE SOBRE LOS “INTERESES DEL ESTADO”

De acuerdo con su ley orgánica el CDE tiene el deber de velar judicialmente por los intereses del Estado (artículo 2). Para ello se le dota de una serie de funciones (artículo 3), las que incluyen, entre otras, iniciar acciones judiciales de distinta naturaleza, incluido acciones penales y, por otra parte, asumir la defensa de los intereses del fisco en los juicios que puedan implicar una afectación patrimonial para el Estado de Chile. En consecuencia, los intereses del Estado por los que vela el CDE no son solo económicos, de hecho, ha cumplido un importante rol en la persecución de crímenes de lesa humanidad ocurridos durante la dictadura (1973-1990).

En uso de dichas atribuciones y el CDE contestó la demanda deducida por las víctimas de trauma ocular.

Son tres las cuestiones que llaman la atención sobre la defensa que realiza el Consejo:

a) sostiene que el actuar de Carabineros habría estado acorde a la normativa sobre uso de la fuerza menos letal y, en consecuencia, no existiría falta de servicio en su accionar;

b) discute las indemnizaciones demandadas por las víctimas;

y, c) sostiene la improcedencia de insertar una declaración pidiendo disculpas en diario de circulación nacional por parte de Carabineros de Chile.

A continuación se analizarán cada uno de estos tres argumentos.


USO DE LAS ESCOPETAS DE PERDIGONES Y GRANADAS LACRIMÓGENAS EN EL ESTALLIDO SOCIAL

La defensa del accionar de Carabineros que despliega el Consejo se basa en que existe una regulación que permite el uso de armas “menos letales”, y que estas habrían sido empleadas adecuadamente respecto de las víctimas demandantes[3].

Para sustentar lo anterior el CDE dedica largas páginas a reseñar la normativa y a justificar el actuar de Carabineros desplegando un argumento que -hasta ahora- no había sido usado frecuentemente ante tribunales: que a las manifestaciones habrían tenido un carácter violento y que, por tanto, se justificaba el uso de armas menos letales propias de los niveles más altos de peligrosidad. En consecuencia, los daños ocasionados a los demandantes serían legítimos.

El CDE llega a sostener que “hemos sido testigos presenciales, y a través de los medios de comunicación social, que la mayor parte de las manifestaciones que se desarrollaron a contar del 18 de octubre fueron o se tornaron primero violentas y luego, agresivas, resultandos no sólo lesionados civiles y funcionarios de las fuerzas policiales, sino también propiedad privada y pública”.

Luego, sin hacer referencia alguna a la situación concretas de las víctimas demandantes, emite un pronunciamiento general de licitud del actuar de Carabineros: “tal como se ha referido los funcionarios policiales actuaron en incumplimiento de deberes específicos, utilizando una reacción gradual y optando por medios proporcionales al tipo de ataque del que eran objeto”.

Sobre las víctimas, también formula un juicio general y afirma, temerariamente, que “nada impide que quienes se encuentran realizando actos violentos y/o agresivos contra el personal de Carabineros resulten heridos. Incluso terceros observadores, podrían resultar dañados ya sea por haberse cruzados de manera repentina y abrupta en el curso del disparo o por haberse redireccionado los perdigones por rebote”[4].

El Consejo incurre aquí en una serie de generalidades, tergiversaciones de la realidad y errores que tienen graves consecuencias desde una perspectiva de derechos humanos. Por una parte, lo que está planteando es que por el solo hecho de que existieran manifestaciones violentas (no probadas y menos aún que los demandantes hubiesen actuado ilícitamente en estas), se debe presumir el actuar lícito de Carabineros en el uso de armas menos letales y la irreprochabilidad de las lesiones ocasionadas (traumas oculares). En definitiva, para el CDE, los daños sufridos son responsabilidad de las víctimas y no de quienes les dispararon.

Pero va más allá del argumento del CDE, ya que omite hacerse cargo de que en Chile no está regulado el uso de armas menos letales por ley (principio de legalidad); que las actuaciones de Carabineros se dieron al margen de los protocolos (disparos al tercio superior del cuerpo, a corta distancia); y, omite cualquier argumento relativo al uso de municiones con una composición capaz de causar graves lesiones al ser usadas a corta distancia, cuestión que Carabineros tenía perfectamente claro porque le había sido informada por los fabricantes[5].

Además, el Consejo omite hacerse cargo del uso indiscriminado tanto de perdigones como de bombas lacrimógenas para el establecimiento del orden público y, lo que es más grave, no se hace cargo del hecho de que ni las autoridades responsables dentro de la institución ni en el gobierno tomaron las medidas adecuadas para rectificar una actuación que estaba generando graves daños[6].

En la defensa formulada por el CDE, no se explica con el debido detalle que el actuar de Carabineros cumpliera con los estándares internacionales en materia de uso de la fuerza. Estos principios son especialmente exigentes y obligan al Estado a regular por ley el uso de la fuerza cuando pueda tener consecuencias letales[7] y su uso con fines legítimos (el castigo y la dispersión a través de armas menos letales no califica como fin legítimo). También exige al Estado a hacer uso de la fuerza cuando sea “absolutamente necesario” y en forma proporcional (cuestión que debe ser acreditada en cada caso[8]) y con mecanismos de control adecuados[9].

Además, la Corte Interamericana ha señalado que el uso de la fuerza debe regirse por el principio que humanidad que prohíbe causar daños desproporcionados y relevantes. Es evidente que causar daños oculares jamás podrá ser considerado un daño proporcionado e irrelevante[10].

Ante la evidencia de que las víctimas con serios traumas oculares son consecuencia de un uso ilegal, indiscriminado y desproporcionado de medios represivos, lo que hace el CDE es trasladar la responsabilidad a las víctimas y afirma que estas se expusieron imprudentemente al daño[11]. De esta forma, lo que está sosteniendo el CDE es que manifestarse en Chile implica asumir el riesgo de perder los ojos por un disparo de Carabineros.

El CDE nada dice acerca de la reciente sentencia de la Corte Suprema (2020) que en un caso sobre daño ocular ocurrido en manifestaciones en Aysén en 2012, estableció que había falta de servicio de Carabineros porque de su actuar derivan consecuencias alejadas al fin del restablecimiento del orden público, que pudieron ser evitadas por la institución y no lo hizo llevando adelante una acción que previsiblemente podía provocar los daños ocurridos[12].

Finalmente, en su línea argumental, el CDE invoca que el uso de la fuerza está permitido por una serie de otros países. Lo que omite completamente el Consejo es que siempre dicho uso de la fuerza debe darse dentro de parámetros de legitimidad. Es extraño en este sentido que estando tan preocupado el CDE de las regulaciones y prácticas internacionales, pero a la vez evite cualquier referencia a los contundentes informes emitidos por organismos internacionales en materia de derechos humanos que dan cuenta de la actuar y legítimo y arbitrario por parte de Carabineros en el uso de medios represivos menos letales.

La defensa toma ribetes sorprendentes cuando consideramos que el propio Consejo de Defensa del Estado se ha querellado contra carabineros en el caso de Gustavo Gatica. En dicho proceso, el mismo CDE, sí consideró que debían llevarse adelante las acciones penales. Como vemos, el Consejo no tiene problema en iniciar acciones para establecer responsabilidad penal de gente del Estado, pero sí tiene problemas para cumplir con la obligación de reparación integral en materia de derechos humanos. Esta ha sido la misma práctica respecto de las violaciones de derechos humanos en dictadura. Una total incoherencia por parte de un organismo que debiera actuar coherentemente en el ámbito de la defensa jurídica del Estado.

Además, el CDE no entrega información alguna acerca de la forma en que determinó que, en el caso de los demandantes civiles, estos sí habían incurrido en actos de violencia que justificaran haber sido mutilados; a diferencia de aquellos casos en que sí se ha querellado penalmente por daños oculares ocurridos en los mismos lugares, en el mismo tiempo y en el mismo contexto de manifestaciones de protesta[13]. Lo que no dice el CDE es que su propio consejo estableció en sesión del 25 de agosto de 2020 que “no se cuenta en la actualidad con elementos suficientes respecto de la comisión de delitos y sus circunstancias” en relación a los casos que motivan la demanda civil.

En síntesis, la defensa del Consejo se basa en un salto lógico: la normativa regularía el actuar de Carabineros en materia de uso de armas menos letales, se habrían producido manifestaciones violentas y, en consecuencia, los daños sufridos por las víctimas serían legítimos. Es evidente que no es posible llegar a dicha conclusión sin acreditar que el actuar de Carabineros, en cada caso particular, fue acorde a la normativa, absolutamente necesario y proporcional. Tal como lo ha dicho la Corte Interamericana, los manifestantes no pueden ser tratados como “enemigos”[14] ni en las calles ni en los tribunales.



PROPORCIONALIDAD DE LAS INDEMNIZACIONES

Respecto de la solicitud de indemnización por parte de las víctimas, el argumento que utiliza el Consejo para pedir su rechazo es igualmente controvertido. Respecto del daño moral sostiene que esta solicitud debe ser rechazada “por estimarse desproporcionado respecto de los hechos en que se funda”, además sostiene que el fisco de Chile “objeta la existencia del daño y el monto de los mismos”.

En consecuencia, el Consejo no sólo discute si el monto es el adecuado o no, sino que, además, está sosteniendo que el haber sufrido trauma ocular por un actuar de agentes del Estado, no constituye un daño que deba ser reparado. Esto es una ofensa para las víctimas y sus familias.

En relación con la demanda del lucro cesante, esto es, los perjuicios consistentes en la privación de una legítima utilidad o ganancia real o cierta de que de no mediar el hecho imputable al demandado habría obtenido, el CDE la rechaza la petición sosteniendo que no resulta factible presumir que los actores tengan por hecho cierto indubitable que las condiciones laborales que algunos tenían se iban a mantener inalterable en el futuro y que estas iban a durar una cantidad determinada de años.

Es un argumento objetable porque la circunstancia que tenemos clara es, precisamente, que las relaciones laborales estaban vigentes y que no pueden continuar producto de la violación de derechos humanos.

En definitiva, los planteamientos del Consejo controvierten todos los estándares sobre compensación de daños por violación de derechos humanos. A juicio de la Corte Interamericana, las reparaciones siempre deben ser integrales[15].

LA PETICIÓN DE PERDÓN Y EL DERECHO INTERNACIONAL

Además, en su demanda, las víctimas sostienen que Carabineros debiera estar obligado a publicar en el diario de circulación nacional un inserto con una solicitud de perdón a las víctimas.

Esta es una medida propia de la reparación de violaciones de derechos humanos conocida como medidas de satisfacción. Esta es una medida parte de la reparación integral de las violaciones de derechos humanos y tiene su base en los principios sobre responsabilidad internacional de los Estados, los principios sobre responsabilidad por graves violaciones de derechos humanos y al derecho humanitario de Naciones Unidas y la constante jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Además la práctica del propio Estado de Chile ha sido llevar adelante este tipo de medidas cuando han sido ordenadas en instancias jurisdiccionales internacionales.

Por lo tanto, el Consejo ignora que esta es una con una medida reparatoria sólida base normativa acorde a los parámetros sobre reparación integral aplicables en casos de violación de derechos humanos. Las modalidades de reparación son parte de nuestro acervo normativo y tienen rango constitucional de acuerdo con el texto vigente (art. 5 inciso 2º de la CPR).

CDE Y UNA MALA PRÁCTICA EN DD.HH.

A estas alturas la pregunta que, seguramente, el lector/a se estará haciendo es si esta es una defensa habitual del Consejo o es un desvarío producto del momento político que vive el país. Lo que podemos sostener, lamentablemente, es que el Consejo de Defensa del Estado tiene una práctica permanente de obstaculizar las reparaciones materiales de víctimas de graves violaciones de derechos humanos. Históricamente se ha opuesto al pago de indemnizaciones en sede civil, argumentando la prescripción de las acciones indemnizatorias. Esta práctica le costó a Chile una condena por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en noviembre de 2018[16].

Además, el Consejo se ha negado a aceptar los acuerdos indemnizatorios en el marco de soluciones amistosas respecto de casos que hayan llegado al sistema interamericano de derechos humanos. Esto ha dificultado la solución pronta de graves violaciones de derechos humanos que han llegado hasta instancias internacionales.

El tema de fondo que debiera preocuparnos es que estamos ante un organismo del Estado que tiene un equipo técnico de alto nivel, pero que las decisiones relevantes son adoptadas por un consejo politizado, cuyos miembros son nombrados discrecionalmente por el Presidente de la República, permanecen en el cargo hasta los 75 años y solo pueden ser removidos por iniciativa del Presidente con acuerdo del Senado (artículo 12). Incluso, el presidente del CDE lo nombra el Presidente de la República de turno (artículo 17). El caso más escandaloso es el del reciente nombramiento del ex ministro de defensa Alberto Espina como consejero, es decir, el propio consejo que debe analizar la presentación de querellas por crímenes de lesa humanidad cometidos por agente del Estado a partir del 18 de octubre de 2019 está integrado por quien en ese minuto era ministro de defensa y, por lo tanto, pudiera verse involucrado precisamente en esas querellas. Es difícil imaginar un organismo con un mayor nivel de opacidad en su integración.

REVISAR A FONDO LA INSTITUCIONALIDAD DEL CDE

El escándalo que se ha producido a partir de la filtración de la publicación de esta defensa por parte del CDE en el marco de la causa relativa a víctimas de lesiones oculares, debiera ser una oportunidad para revisar esta institución. Chile debe avanzar hacia una profesionalización del Consejo de Defensa del Estado, el fortalecimiento de su independencia y generar un mecanismo de nombramientos que no quede entregado a la discrecionalidad del presidente de turno, al cumplimiento de ciertos requisitos mínimos de idoneidad y, particularmente, construir un sistema robusto de incompatibilidades y controles que eviten conflictos de interés que hoy día no están resueltos adecuadamente en la legislación vigente.

Sólo de esta forma será posible que el mandato de velar por los intereses del Estado también sea el mandato por velar por los derechos humanos y el debido cumplimiento de los deberes del Estado en esta materia. No es posible que se siga confundiendo la idea de los intereses del Estado sólo con proteger al fisco de pagar indemnizaciones a cualquier costo y usando cualquier argumento, por aberrante que este pueda ser.

Los intereses del Estado también se defienden haciendo justicia a la víctima de graves violaciones de derechos humanos.


NOTAS Y REFERENCIAS

[1]Corte Suprema, causa Espinoza con Servicio de Salud de Concepción (2003), Rol 1290-02.

[2]Corte Suprema, causa Seguel con Fisco de Chile (2009), Rol No 371-2008. Recientemente, la Corte Suprema condenó al Estado por falta de servicio en el caso de un manifestante en Aysén que sufrió trauma ocular producto de un balín disparado por Carabineros en el contexto de las manifestaciones de 2012, ver: Corte Suprema, causa Rol 306-2020.

[3]“En relación a los hechos referidos en esta demanda, Carabineros de Chile actuó correctamente, apegado a sus facultades normativas y con una intensidad ajustada a la proporcionalidad del contexto de ataques de los que los funcionarios de la institución fueron objeto”, escrito de contestación de demanda, pág. 14.

[4]Las citas corresponden al escrito de contestación de demanda, págs. 17, 20 y 23 (respectivamente).

[5]Todas estas acusaciones han quedado establecidas por informes internacionales: Human Rights Watch, 2019; Amnistía Internacional, 2019 y 2020; Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos, 2019; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2019 y nacionales: INDH, 2019 y 2021; Defensoría Jurídica de la Universidad de Chile, 2020.

[6]Esa falta de control ha significado una sanción administrativa a generales del Alto Mando por parte de la Contraloría. Asimismo, ha sido destacado como una forma especialmente agravada de responsabilidad del Alto mando en el Informe de Amnistía de 2020.

[7]“Al respecto, la Corte ha sostenido que el uso excepcional de la fuerza letal deberá estar formulado por ley, y ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el “absolutamente necesario” en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler”, Corte IDH. Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 263.

[8]La Corte Interamericana ha señalado que en cada caso de uso de la fuerza se debe determinar “Para determinar la proporcionalidad del uso de la fuerza, debe evaluarse la gravedad de la situación que enfrenta el funcionario. Para ello, se debe considerar, entre otras circunstancias: la intensidad y peligrosidad de la amenaza; la forma de proceder del individuo; las condiciones del entorno, y los medios de los que disponga el funcionario para abordar una situación específica”, Corte IDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 136.

[9]“[…] La Corte concluye que el uso indiscriminado de la fuerza por parte del Estado en este caso, resultado de una ausencia de regulación adecuada, una falta de capacitación de los agentes, una supervisión y monitoreo ineficiente del operativo, y una concepción errada de que la violencia de algunos justificaba el uso de la fuerza contra todos, conllevan violaciones a los artículos 5 y 11 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado […]”, Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 170.

[10]“[…] El principio de humanidad complementa y limita intrínsecamente el principio de necesidad, al prohibir las medidas de violencia que no son necesarias (es decir, relevantes y proporcionadas) para el logro de una ventaja militar definitiva […]”, Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 85.

[11]El CDE sostiene “los demandantes participaron activamente o fueron observadores de protestas violentas, en que se cometieron una serie de hechos ilícitos y atentados en contra de Carabineros, por lo que los actores tenían necesariamente la obligación de evaluar el alto riesgo que significaba para su integridad física permanecer en el sector donde se desarrollaban las protestas” (Escrito de contestación de demanda, pág. 26).

[12]Corte Suprema, causa Rol 306-2020, considerandos 9º y 14º.

[13]En el escrito de “dúplica”, el CDE intenta explicar esta actuación contradictoria y señala “los casos en los cuales el CDE se ha querellado corresponden a situaciones aisladas y diversas a las planteadas en autos, no en relación con las lesiones sufridas por las supuestas víctimas, sino en relación con el actuar del personal de Carabineros” (pág. 6).

[14]“Si bien los Estados gozan de un cierto grado de discreción al evaluar el riesgo al orden público, a efectos de disponer el uso de la fuerza, esa discrecionalidad no es ilimitada ni carece de condiciones, particularmente cuando se trata de reuniones, protestas o manifestaciones protegidas por el artículo 15 de la Convención. Corresponde al Estado demostrar que adoptó las medidas estrictamente necesarias y proporcionales para controlar el riesgo percibido al orden público o a los derechos de las personas, sin restringir o violentar innecesariamente el derecho a la reunión pacífica de las demás personas. Al respecto, esta Corte ya ha señalado que la seguridad ciudadana no puede basarse en un paradigma de uso de la fuerza que apunte a tratar a la población civil como el enemigo, sino que debe consistir en la protección y control de los civiles”, Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 167.

[15]“La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto materialmente posible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, este Tribunal determinará, de conformidad a lo previsto en el artículo 63.1 de la Convención y en el Derecho Internacional, medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados”, Corte IDH. Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 218.

[16]“La Corte [Interamericana] destaca que, tal como reconoció́ el Estado, el hecho ilícito que generó su responsabilidad internacional se configuró por el rechazo, por parte de los tribunales de justicia nacionales, de acciones civiles intentadas por las víctimas de reparación de daños ocasionados por actos calificados como crímenes de lesa humanidad, con base en la aplicación de la figura de la prescripción, alegada como excepción por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Fisco chileno. Tal criterio impidió́ que los tribunales analizaran en su mérito la posibilidad de determinar una indemnización por los daños y perjuicios morales ocasionados a las víctimas, restringiendo la posibilidad de obtener una reparación justa. Es decir, no hay duda de que en este caso las violaciones de derechos reconocidos en la Convención se produjeron por una serie de decisiones de órganos judiciales del Estado que impidieron a las víctimas acceder materialmente a la justicia para reclamar su derecho de obtener una reparación”, Corte IDH. Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372, párr. 90.

Fuente: Ciper Chile

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