EPISODIO PISAGUA: MANUEL SANHUEZA MELLADO
EXTRADICIÓN ACTIVA DE ARMANDO FERNÁNDEZ LARIOS
CORTE-SUPREMA > EXHORTO INTERNACIONAL > EXHORTO PENAL
Santiago, diez de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago don Mario
Carroza Espinosa, ha elevado a esta Corte Suprema copia de los autos Rol
N°
2182-98 de ese Tribunal, Episodio “Pisagua: Manuel Sanhueza Mellado”,
solicitando que se impetre la extradición del ciudadano chileno Armando
Fernández Larios, cédula de Identidad N° 5.861.970-1, a los Estado
Unidos de
América, quien se encuentra actualmente radicado en ese país.
2°.- Que el Sr. Fiscal Judicial (S) de esta Corte opinó en su dictamen
de
12 de mayo pasado que es procedente la solicitud de extradición del
imputado.
3°.- Que por auto de catorce de diciembre de dos mil dieciséis,
compulsado a fojas 388 del cuaderno adjunto, el señor Ministro sometió a
proceso al requerido Fernández Larios por su responsabilidad de autor de
los
delitos de secuestro agravado y de homicidio calificado cometidos en la
persona de Manuel Sanhueza Mellado, previstos en los artículos 141 y 391
N°
1 del Código Penal, perpetrados en la ciudad de Arica el 10 de julio de
1974.
4°.- Que entre la República de Chile y los Estados Unidos de América
existe el Tratado de Extradición de 17 de abril de 1900, publicado en el
Diario
Oficial de 11 de agosto de 1902 y, adicionalmente, ambos países se
encuentran adscritos a la Convención sobre Extradición de Montevideo,
acordada el 26 de diciembre de 1933 en la Séptima Convención
Internacional
Americana, ratificada por Chile el 2 de julio de 1975.
5°.- Que de conformidad a lo pactado en la primera de estas
convenciones, los Gobiernos de ambos países han acordado entregarse
mutuamente a las personas que, habiendo sido acusadas o condenadas por
alguno de los crímenes o delitos especificados en su artículo II y
cometidos
dentro de la jurisdicción de una de las Partes Contratantes, busquen
asilo o se
encuentren en territorio de la otra.
Como se lee de sus artículos II parte final, VI y VII, el delito de que
se
trate ha de estar sancionado en Chile con presidio u otras penas mayores
y, en
los Estados Unidos, como una felonía; no debe tratarse de un delito que
tenga
el carácter de político; y los procedimientos legales o la aplicación de
la pena
correspondiente al hecho cometido por la persona reclamada no deben
encontrarse prescritos.
6°.- Que, por otra parte, conforme a los términos de los artículos I y
III de
la Convención de Montevideo, para que proceda la extradición de una
persona
que se encuentra en territorio del otro Estado es menester que el
reclamante
tenga jurisdicción para juzgar los sucesos delictuosos que se incriminan
al
extraditable; que esos hechos tengan caracteres de delito y sean
punibles por
las leyes de los dos países, del requirente y el requerido, con una
sanción
mínima de un año de privación de libertad; que la acción penal y la pena
no
estén prescritas; y que no se trate de un ilícito político o conexo con
aquéllos.
7°.- Que en el presente caso, todas las exigencias consignadas en los
fundamentos anteriores aparecen debidamente cumplidas. En efecto, el
delito
de secuestro se encuentra comprendido en el N° 9 del artículo II del
Tratado
bilateral -rapto, sustracción de personas- y el de homicidio calificado
en el N°1
del mismo artículo y cuerpo normativo -homicidio, el cual comprende el
asesinato-. Los múltiples antecedentes consignados por el tribunal
instructor
permiten tener por establecidas las condiciones exigidas por el artículo
274 del
Código de Procedimiento Penal y en especial presunciones suficientes
para
afirmar que al requerido le cupo participación en los hechos
investigados en la
causa; los ilícitos se encuentran sancionados con la pena de presidio
mayor en
cualquiera de sus grados, en el caso del secuestro agravado, y con
presidio
mayor en su grado medio a presidio perpetuo, en el caso del homicidio
calificado, todo ello según el texto punitivo vigente a la data de los
hechos, lo
que evidentemente es superior a un año; se trata de delitos comunes, no
políticos ni conexos con uno de ellos, no son delitos militares ni
contra la
religión, y a cuyo respecto la acción penal no está prescrita.
En relación a la última condición antes referida, esto es, que la acción
no
esté prescrita, cabe señalar que una de las características que
distingue a este
tipo de delitos -conducta típica que está descrita en el procesamiento
referido
en el considerando 3°- es la imprescriptibilidad, pues atendida la
naturaleza de
los sucesos pesquisados, es acertado concluir que se está en presencia
de lo
que la conciencia jurídica universal ha denominado crímenes contra la
humanidad. Ciertamente los ilícitos fueron cometidos en un contexto de
violaciones graves a los derechos humanos, masivas y sistemáticas,
verificadas por agentes del Estado, constituyendo las víctimas un
instrumento
dentro de una política a escala general de exclusión, hostigamiento,
persecución o exterminio de un grupo de numerosos compatriotas integrado
por políticos, trabajadores, estudiantes, profesionales, adolescentes,
menores y
todo aquel a quien, en la época inmediata y posterior al once de
septiembre de
mil novecientos setenta y tres, se le atribuyó la calidad de pertenecer
ideológicamente al régimen político depuesto o que por cualquier
circunstancia
fuera considerado sospechoso de oponerse o entorpecer la realización de
la
construcción social y política sostenida por los detentadores del poder,
garantizándose la impunidad a los ejecutores de dicho programa mediante
la
no interferencia en sus métodos, tanto con el ocultamiento de la
realidad ante
la solicitud de los tribunales ordinarios de justicia de informes
atingentes, como
por la utilización del poder estatal para persuadir a la opinión pública
local y
extranjera que las denuncias formuladas al efecto eran falsas y
respondían a
una campaña tendiente a desprestigiar al gobierno autoritario.
Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos que se indagan
en la causa, tal como fueron presentados en la resolución que sometió a
proceso a Fernández Larios, así como el contexto en el que
indudablemente
deben inscribirse, y la participación que miembros del Estado han tenido
en
ellos, no cabe duda alguna que deben ser subsumidos a la luz del derecho
internacional humanitario dentro de la categoría de crímenes contra la
humanidad; lo que les otorga, como se ha dicho, la característica de
imprescriptibles.
8°.- Que, finalmente, se encuentra establecido en el proceso por la
comunicación despachada desde la Oficina Central Nacional Interpol de la
Policía de Investigaciones de Chile que el requerido registra domicilio
en los
Estados Unidos de América, lo que hace factible pedir su extradición a
ese
país.
9°.- Que en consecuencia, como se advierte del pronunciamiento
ejecutoriado mediante el cual se sometió a proceso al requerido, así
como del
informe del Sr. Fiscal Judicial (S), y en consideración, además, a las
reflexiones precedentes, todas las exigencias para efectos de requerir
la
entrega del procesado se satisfacen, de modo que corresponde acceder a
la
petición de extradición y continuar con su tramitación.
Y visto, además, lo prevenido en los artículos 635, 636, 637, 638 y 639
del
Código de Procedimiento Penal, en el Tratado de Extradición entre la
República de Chile y los Estados Unidos de América y en los artículos I
y III de
la Convención sobre Extradición de Montevideo, se declara procedente
requerir al Gobierno de los Estados Unidos la extradición del ciudadano
chileno
Armando Fernández Larios por la responsabilidad que se le atribuye como
autor de los delitos de secuestro agravado y de homicidio calificado
cometidos
en la persona de Manuel Sanhueza Mellado el 10 de julio de 1974,
sancionado
en los artículos 141 y 391 N° 1 del Código Penal; así como también, y
como
consecuencia de ese requerimiento, pedir que se adopten las medidas
cautelares personales que sean pertinentes durante la tramitación de la
solicitud de extradición.
Para el cumplimiento de lo resuelto diríjase oficio al señor Ministro de
Relaciones Exteriores a fin que se sirva ordenar se practiquen las
diligencias
diplomáticas necesarias a dicho fin.
Acompáñese al oficio respectivo copia del presente fallo, del dictamen
del
señor Fiscal Judicial (S), de la resolución por la que se somete a
proceso al
requerido, con constancia de su notificación a quien corresponda y
certificado
de encontrarse ejecutoriada, de los antecedentes principales de
culpabilidad en
que se funda, de las disposiciones que configuran los ilícitos, vigentes
a la
época de los hechos y sus sucesivas modificaciones, las que definen la
participación del inculpado, precisan la sanción y establecen normas
sobre
prescripción, de los antecedentes acerca de la identidad del enjuiciado,
su
fotografía, en su caso, y de los preceptos legales citados en este
fallo, con
atestado de su vigencia, todo debidamente autorizado.
Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.
Rol N° 11.474-2017.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton
Juica
A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R.,
y
Jorge Dahm O. No firman los Ministros Sres. Juica y Dahm, no obstante
haber
estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con
feriado legal y
en comisión de servicios, respectivamente.
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